lunes, 17 de noviembre de 2008

(Testamento) Epílogo 9

El siguiente folio del cuaderno de los autos vuelve a aparecer con el sello de 1740.

Juan Navarro Gutierrez, en nombre de Simon Negrón como marido y conjunta persona de Maria de Toro, y de Francisco Rodriguez como marido y conjunta persona de Juana Mayor, como hija y nieta de Pedro Lopez de Pineda, difunto: En los autos del cumplimiento del testamento y partición de bienes del susodicho, Digo que Vuestra Merced por su auto de 12 de Noviembre del año próximo pasado fué servido de recibir dichos autos a prueba por el término de derecho, cuyo término es pasado y mucho más, mediante lo qual,
Pido y suplico a Vuestra Merced se sirva hacer publicación de probanzas, y que las hechas por una y otra parte se pongan con los autos, y fecho se me entreguen para alegar lo que me convenga, que es justicia que pido, y para ello firmo: Juan Nabarro Gutierrez.

Se le concede, son publicadas y añadidas a los autos, y el 14 de marzo de 1740 se les hace saber a los dos procuradores, Juan Navarro y Salvador de los Reyes, lo proveído.

Juan Navarro Gutierrez, en nombre de Simon Rodriguez Negrón y de Francisco de Cabrera, ambos como Marido de Juana Mayor de Pineda y de Maria Josepha de Toro, hija y nieta de Pedro Lopez de Pineda; en los autos del cumplimiento del testamento y partición de los bienes del susodicho,
Digo, que en vista de las probanzas hechas por mi parte, y respecto de no averse hecho algunas por la contraria, Vuestra Merced se ha de servir de proveer y determinar a favor de mi parte com en mi pedimento tengo pedido, que es justicia por lo que de los autos resulta general favorable y fehaciente;
Y porque según las probanzas hechas por mi parte se halla plenamente justificado que la contraria estuvo el tiempo de ocho años en la administración de Pedro Lopez de Pineda su Padre, cobrando y percibiendo las utilidades y rentas, como también los frutos y emolumentos de todo el caudal, el que se componía de una cobra de yeguas que comúnmente consiste en seis cabezas, y a más de ellas tres rastras de a dos años, dos aranzadas de viña, un pegujar que se cogió en el año de 735, de todo lo que se utilizaba la renta, y de lo que sobradamente percevía para alimentar al dicho Pedro Lopez, debiéndosele computar en su ha de aver lo que huviese tomado de más de lo que ha gastado de alimentarle el tiempo de tres años, pues como se arregla a la declaración hecha por la contraria a el folio 26 vuelta, solo estuvo alimentándole desde el año de 734 hasta que falleció el dicho Pedro Lopez, y aviendo sido su muerte, como es público y notorio, en esta Villa, y como tal lo alego, el año de 738 por el mes de Febrero, es visto que solo le alimentó el tiempo de tres años y dos meses a corta diferencia.
Y porque de dicha administración, como de las mismas probanzas, consta percevía por cada una de las temporadas que se suelen alquilar dichas yeguas para los agostos, la cantidad de quinientos y cinquenta reales, que quedaban libres de gastos, los que la contraria cobraba, que bienen a componer en el tiempo de los ocho años que administró dicho caudal quatrocientos ducados de vellón.
Y porque a más de lo dicho percevía y cobraba la contraria, como de la prueba hecha por mi parte se justifica, los frutos de las dos aranzadas de viña que el enunciado Pedro Lopez tenía suyas propias, la una viña de una aranzada a el pago de cabeza de moro, término de esta villa, y la otra de una aranzada a el término de Valenzina a el pago de la Zarzosa, o bien coxía por sí para venderla en la Ciudad de Sevilla la huva, o vendiéndola allí mismo, conque debiéndosele cargar a la contraria el valor de dicha huva, de que se utilizó el tiempo de la administración, suma en el espacio de los ocho años dos mil y quatrocientos reales de vellón, los que es justo se le carguen y abone.
Y porque también se deben computar en el ha de aver de la contraria las cinco yeguas y tres rastras de dos años, las que se vendieron para pagar la deuda que la contraria tenía contraída con el Voto de Santiago, por como se deduce de la prueva por mi parte hecha, y consta de la cláusula del testamento al folio 5, dichas yeguas y rastras se vendieron para pagar la deuda del voto que la contraria avía causado y lo que confiesa a el folio 15 diciendo que es cierta la cláusula del testamento en que enuncia su Padre que dichas yeguas se vendieron para pagar la deuda del voto, y no expresando ni la contraria ni el testador en su testamento el precio en que se vendieron dichas yeguas y rastras, consta de la prueba que se remataron en un mil y cinquenta, lo que se debe cargar a la contraria, y lo deberá traer a colación y partición con lo demás que huviere de la herencia.
Y porque también debe cargársele a la contraria el valor de una yegua, el que plenamente consta percivió la contraria de Andres de Roxas, vecino de esta Villa, y fue veinte y seis pesos, y a más de esto el valor de un potro, el que aunque los testigos no dicen el precio en que se vendió, es justo se regule por Vuestra Merced el valor de él, y se le cargue a la contraria porque contestan que se vendió por la contraria, y así es de computar a más de los veinte y seis pesos en su ha de aver, y en lo que debe traer a colación y partición.
Y porque a más de los bienes dichos tiene percebidos la contraria diez y ocho fanegas de trigo que recogió el dicho Pedro Lopez en el año de 36, por como consta de las pruebas por mi parte hechas se deduce que cogió el dicho trigo, porque es el cobrado del Diezmo el que depone de la quantidad pagada en dicho año, y otro de que se cogió el pegujar, el que no se consumiría en poder de otro que en el de dicho administrador, porque dice que tenía en su casa de su Padre, debiéndosele esto cargar a su ha de aver, y para la satisfacción de los alimentos.
Y porque a más de esto se llegan los bienes muebles que la contraria tiene en su poder, como son dos arcas, un escritorio y una mesa, los que llevó a su poder el enunciado Pedro Lopez, y se deben tener por cuerpo y caudal de esta disposición.
Y porque es debido y a derecho conforme que lo que tiene la contraria percevido y líquidamente se justifica en las pruebas por mi parte hechas se le cargue en su ha de aver, y si excediere aya de pagarlo a esta disposición, se deduce que tiene percevidos en el tiempo de la administración de dicho caudal ocho mil ciento y quarenta reales, fuera de las partidas que se avrá de determinar por Vuestra Merced, según el precio del trigo percevido y demás bienes. Por lo que se hace preciso el que Vuestra Merced regule los alimentos y valor de ellos en el tiempo de los tres años que dexo dichos, para que de la masa común se le satisfagan mediante lo qual y demás que tengo alegado en mis antecedentes que aquí reproduzgo.
Pido y suplico a Vuestra Merced se sirva de proveer y determinar a favor de mi parte como tengo y llevo pedido y en la cabeza de este escrito se contiene, que reproduzgo; pido justicia y para ello firmo. Licenciado Juan Antonio Villanueva y Albendo.

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